Art. 2º.- No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro estado.
Art. 3º.- Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Art. 4º.- Como
el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y
seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su
gobierno bajo esas bases, a más del gobierno supremo de la nación.
Art. 5º.- Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 6º.- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Art. 7º.- El gobierno
supremo entenderá solamente en los negocios generales del estado. El
resto en peculiar al gobierno de cada provincia.
Art. 8º.- El territorio
que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la
fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominada: LA
PROVINCIA ORIENTAL.
Artº. 9.- Que los siete
pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y
Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo
deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de la provincia.
Artº. 10.- Que esta
provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de
amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de
su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a
cada una de las otras contra soberanía, tráfico, o algún otro pretexto,
cualquiera que sea.
Artº. 11.- Que esta
provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder,
jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la
confederación a las Provincias Unidas juntas en congreso.
Artº. 12.- Que el
puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la
introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la
correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al
comandante de las fuerzas de S. M. B. sobre la apertura de aquel puerto
para que proteja la navegación o comercio, de su nación.
Artº. 13.- Que el puerto de Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior.
Artº. 14.- Que ninguna tasa o
derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra;
ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o
renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos
destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar, o
pagar derechos en otra.
Artº. 15.- No
permita se haga ley para esta provincia sobre bienes de extranjeros que
mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes
al rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su
reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al
derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Artº. 16.- Que esta
provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el
derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la
Asamblea Constituyente.
Artº. 17.- Que esta
provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite,
nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la
seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los
pueblos para guardar y tener armas.
Artº. 18.- El despotismo militar
será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren
inviolable la soberanía de los pueblos.
Artº. 19.- Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas.
Artº. 20.- La
constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno
republicana, y que asegure a cada una de ellas de las vilencias
domésticas, usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su
soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los
principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, para
preservar a esta provincia las ventajas de la libertad, y mantener un
gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo
lo cual, etc. – Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. – Artigas. –
Es copia.