1°. El señor Alcalde Provincial además de sus
facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir
terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario,
siendo el Juez inmediato en todo el orden de la presente
Instrucción.
2°. En atención a la vasta extensión
de la campaña podrá instituir tres Sub-Tenientes de
provincia, señalándoles su jurisdicción respectiva y
facultándolos según este Reglamento.
3°. Uno deberá instituirse entre Uruguay y Río
Negro, otro entre Río Negro y Yi; otro desde Santa Lucía,
hasta la costa de la mar, quedando el Sr. Alcalde
Provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yi
hasta Santa Lucía.
4°. Si para el desempeño de tan importante comisión
hallare el Sr. Alcalde Provincial, y Subtenientes de
Provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual
instituir en sus respectivas jurisdicciones Jueces Pedáneos,
que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el
establecimiento del mejor orden.
5°. Estos comisionados darán cuenta a sus
respectivos subtenientes de Provincia; éstos al Sr.
Alcalde Provincial, de quien recibirán las órdenes
precisas; éste las recibirá del Gobierno de Montevideo,
y por este conducto serán transmisibles otras
cualesquiera que además de las indicadas en esta
Instrucción, se crea adaptables a las circunstancias.
6°. Por ahora el Sr. Alcalde Provincial y demás
subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles
la población de la campaña. Para ello revisará cada
uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos
disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia, con
prevención, que los más infelices serán los más
privilegiados. En consecuencia los negros libres, los
zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres,
todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si
con su trabajo y hombría de bien propenden a su
felicidad, y a la de la Provincia.
7°. Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si
tuvieran hijos. Serán igualmente preferidos los casados
a los americanos solteros, y éstos a cualquier
extranjero.
8°. Los solicitantes se apersonarán ante el señor
Alcalde Provincial, o los subalternos de los partidos,
donde eligieron el terreno para su población. Estos darán
su informe al señor Alcalde Provincial y éste al
Gobierno de Montevideo de quien obtendrán la legitimación
de la donación, y la marca que deba distinguir las
haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello al
tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante
tiene o no marca; si la tiene será archivada en el libro
de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.
9°. El Muy Ilustre Cabildo Gobernador de Montevideo
despachará estos rescriptos en la forma que estime más
conveniente. Ellos y las marcas serán dados
graciosamente, y se obligará al Regidor encargado de
Propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas
donaciones de la Provincia.
10°. Los agraciados serán puestos en posesión desde
el momento que se haga la denuncia por el Sr. Alcalde
Provincial, o por cualquiera de los subalternos de éste.
11°. Después de la posesión serán obligados los
agraciados por el Sr. Alcalde Provincial, o demás
subalternos, a formar un Rancho y dos corrales en el término
preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte
la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro
vecino más laborioso y benéfico a la Provincia.
12°. Los terrenos repartibles, son todos aquellos de
emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta
la fecha no se hallan indultados por el jefe de la
Provincia para poseer sus antiguas propiedades.
13°. Serán igualmente repartibles todos aquellos
terrenos que desde el año de 1810, hasta el de 1815, en
que entraron los orientales a la plaza de Montevideo,
hayan sido vendidos, o donados por el Gobierno de ella.
14°. En esta clase de terrenos habrá la excepción
siguiente: Si fueran donados o vendidos a orientales o a
extraños; si a los primeros, se les donará una suerte
de estancia conforme al presente reglamento: si a los
segundos, todo es disponible en la forma dicha.
15°. Para repartir los terrenos de europeos y malos
americanos se tendrá presente si éstos son casados, o
solteros. De éstos todo es disponible. De aquéllos se
atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que
éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante
para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el
resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.
16°. La demarcación de los terrenos agraciables, será
legua y media de frente, y dos de fondo, en la
inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la
demarcación, según la localidad del terreno, en el cual
siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el
lugar, linderos fijos; quedando al celo de los
comisionados, economizar el terreno en lo posible, y
evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.
17°. Se velará por el gobierno, el señor Alcalde
Provincial, y demás subalternos para que los agraciados
no posean más que una suerte de estancia. Podrán ser
privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una
suerte de chacra; podrán también ser agraciados los
americanos que quisiesen mudar de posición, dejando la
que tienen a beneficio de la provincia.
18°. Podrán reservarse únicamente para beneficio de
la Provincia el Rincón de Pan de Azúcar y el del Cerro
para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón
del Rosario por su extensión puede repartirse hacia el
lado de afuera, entre algunos agraciados, reservando en
los fondos una extensión bastante a mantener cinco o
seis mil reyunos de los dichos.
19°. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender
estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellos débito
alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal
de la Provincia, en que ella deliberará lo conveniente.
20°. El Muy Ilustre Cabildo Gobernador, o quien él
comisione me pasará un estado del número de agraciados
y sus posiciones para mi conocimiento.
21°. Cualquier terreno anteriormente agraciado,
entrará en el orden del presente Reglamento, debiendo
los interesados recabar por medio del Señor Alcalde
provincial su legitimación en la manera arriba expuesta,
del Muy Ilustre Cabildo de Montevideo.
22°. Para facilitar el adelantamiento de estos
agraciados, quedan facultados el Señor Alcalde
Provincial y los tres Subtenientes de Provincia, quienes
únicamente podrán dar licencia para que dichos
agraciados se reúnan y saquen animales así vacunos,
como cabalgares de las mismas estancias de los europeos y
malos americanos que se hallen en sus respectivas
jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos
por sí solos lo hagan: siempre se les señalará un Juez
Pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las
haciendas en las correrías, y las que se tomen se
distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo
igualmente celar así el Alcalde Provincial, como los demás
subalternos, que dichos ganados agraciados no sean
aplicados a otro uso que al de amansarlo, caparlo y
sujetarlo a rodeo.
23°. También prohibirán todas las matanzas a los
hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca: de
lo contrario serán decomisados todos los productos, y
mandados a disposición del Gobierno.
24°. En atención a la escasez de ganados que
experimenta la Provincia se prohibirá toda tropa de
ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a
los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el
restablecimiento de la campaña.
25°. Para estos fines, como para desterrar los
vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le
dará al señor Alcalde Provincial, ocho hombres y un
sargento, y a cada tenencia de Provincia, cuatro soldados
y un cabo. El Cabildo deliberará si éstos deberán ser
de los vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de
soldados pagos para que hagan de esta suerte su fatiga.
26°. Los tenientes de Provincias no entenderán en
demandas. Esto es privativo del Señor Alcalde Provincial,
y de los jueces de los Pueblos y Partidos.
27°. Los destinados a esta Comisión, no tendrán
otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su
fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos
o a este Cuartel general, o al Gobierno de Montevideo,
para el servicio de las armas. En consecuencia, los
hacendados darán papeletas a sus peones, y los que se
hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que
vagar, serán remitidos en la forma dicha.
28°. Serán igualmente remitidos a este Cuartel
General los desertores con armas o sin ellas que sin
licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas
jurisdicciones.
29°. Serán igualmente remitidos por el subalterno al
Alcalde Provincial cualquiera que cometiere algún
homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su
jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el
Sr. Alcalde Provincial y un oficio insinuándole del
hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso
a la causa del delincuente, lo remitirá el Sr. Alcalde
Provincial al Gobierno de Montevideo, para que éste tome
los informes convenientes, y proceda al castigo según el
delito.
Todo lo cuanto se resolvió de común acuerdo con el
señor Alcalde Provincial D. Juan León y D. León Pérez,
delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firmé
en este Cuartel general a 10 de setiembre de 1815.
José Artigas
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