domingo, 26 de octubre de 2014

Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el fomento de su campaña y seguridad de sus hacendados
 
1°. El señor Alcalde Provincial además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el Juez inmediato en todo el orden de la presente Instrucción.

2°. En atención a la vasta extensión de la campaña podrá instituir tres Sub-Tenientes de provincia, señalándoles su jurisdicción respectiva y facultándolos según este Reglamento.

3°. Uno deberá instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yi; otro desde Santa Lucía, hasta la costa de la mar, quedando el Sr. Alcalde Provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yi hasta Santa Lucía.

4°. Si para el desempeño de tan importante comisión hallare el Sr. Alcalde Provincial, y Subtenientes de Provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones Jueces Pedáneos, que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden.

5°. Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de Provincia; éstos al Sr. Alcalde Provincial, de quien recibirán las órdenes precisas; éste las recibirá del Gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera que además de las indicadas en esta Instrucción, se crea adaptables a las circunstancias.

6°. Por ahora el Sr. Alcalde Provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia, con prevención, que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la Provincia.

7°. Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieran hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y éstos a cualquier extranjero.

8°. Los solicitantes se apersonarán ante el señor Alcalde Provincial, o los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su población. Estos darán su informe al señor Alcalde Provincial y éste al Gobierno de Montevideo de quien obtendrán la legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello al tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o no marca; si la tiene será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.

9°. El Muy Ilustre Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al Regidor encargado de Propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la Provincia.

10°. Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que se haga la denuncia por el Sr. Alcalde Provincial, o por cualquiera de los subalternos de éste.

11°. Después de la posesión serán obligados los agraciados por el Sr. Alcalde Provincial, o demás subalternos, a formar un Rancho y dos corrales en el término preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico a la Provincia.

12°. Los terrenos repartibles, son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la Provincia para poseer sus antiguas propiedades.

13°. Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año de 1810, hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos, o donados por el Gobierno de ella.

14°. En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: Si fueran donados o vendidos a orientales o a extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento: si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.

15°. Para repartir los terrenos de europeos y malos americanos se tendrá presente si éstos son casados, o solteros. De éstos todo es disponible. De aquéllos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.

16°. La demarcación de los terrenos agraciables, será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno, en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.

17°. Se velará por el gobierno, el señor Alcalde Provincial, y demás subalternos para que los agraciados no posean más que una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisiesen mudar de posición, dejando la que tienen a beneficio de la provincia.

18°. Podrán reservarse únicamente para beneficio de la Provincia el Rincón de Pan de Azúcar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario por su extensión puede repartirse hacia el lado de afuera, entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de los dichos.

19°. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellos débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la Provincia, en que ella deliberará lo conveniente.

20°. El Muy Ilustre Cabildo Gobernador, o quien él comisione me pasará un estado del número de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.

21°. Cualquier terreno anteriormente agraciado, entrará en el orden del presente Reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del Señor Alcalde provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, del Muy Ilustre Cabildo de Montevideo.

22°. Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el Señor Alcalde Provincial y los tres Subtenientes de Provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales así vacunos, como cabalgares de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por sí solos lo hagan: siempre se les señalará un Juez Pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el Alcalde Provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que al de amansarlo, caparlo y sujetarlo a rodeo.

23°. También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca: de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del Gobierno.

24°. En atención a la escasez de ganados que experimenta la Provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.

25°. Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al señor Alcalde Provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de Provincia, cuatro soldados y un cabo. El Cabildo deliberará si éstos deberán ser de los vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos para que hagan de esta suerte su fatiga.

26°. Los tenientes de Provincias no entenderán en demandas. Esto es privativo del Señor Alcalde Provincial, y de los jueces de los Pueblos y Partidos.

27°. Los destinados a esta Comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos o a este Cuartel general, o al Gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que se hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha.

28°. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.

29°. Serán igualmente remitidos por el subalterno al Alcalde Provincial cualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el Sr. Alcalde Provincial y un oficio insinuándole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente, lo remitirá el Sr. Alcalde Provincial al Gobierno de Montevideo, para que éste tome los informes convenientes, y proceda al castigo según el delito.
Todo lo cuanto se resolvió de común acuerdo con el señor Alcalde Provincial D. Juan León y D. León Pérez, delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firmé en este Cuartel general a 10 de setiembre de 1815.
José Artigas

lunes, 20 de octubre de 2014

Liga Federal

Las Provincias del Río de la Plata

Luchaban por sus libertades políticas y económicas. Estos derechos que no obtenían con el gobierno español, tampoco lo consiguieron sometidas al centralismo porteño. Por ello se plegaron a las ideas federales surgidas en la Provincia Oriental.

La Liga Federal

El centralismo
Es la política aplicada por Buenos Aires. Pretendía controlar a las provincias y tenerlas bajo su dependencia, ejerciendo un gobierno fuerte, centralizado, con amplios poderes políticos y económicos.

Las ideas federales
Muchas provincias del Río de la Plata reclamaban la igualdad de derechos y el respeto de las distintas realidades regionales. El federalismo ofrecía a los pueblos del Río de la Plata la posibilidad de estar unidos y simultáneamente el respeto de las autonomías locales.

Artigas fue elegido “Protector de los Pueblos Libres”
Este cargo significaba decidir las orientaciones políticas, económicas y administrativas. Purificación fue la capital de la Liga Federal, además de cumplir funciones de cuartel general. Era un lugar estratégico por su proximidad con los ríos Paraná y Uruguay.

Las banderas de Artigas
La bandera de Artigas fue diseñada por el propio jefe de los Orientales, para representar la unión de los pueblos que formaban la Liga Federal. Eso representa la franja roja diagonal que une las bandas superior e inferior azules
 Las distintas regiones
La región mediterránea, integrada por Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, tenía una economía basada en la minería, agricultura y artesanía con salida por el río Paraná hacia el puerto de Santa Fe. La región del litoral, integrada por Misiones, Corrientes y la Provincia Oriental, tenía una economía basada en la ganadería y la agricultura y con el puerto de Montevideo como salida para las exportaciones.


martes, 14 de octubre de 2014

Leyes de Newton

Los principios de la dinámica: las leyes de Newton 

 



La dinámica es la parte de la física que estudia la relación entre fuerzas y movimientos. Se basa en las tres leyes de Newton. 

El principio de inercia o primera ley de Newton

Newton se basó en las observaciones y trabajos de Galileo para enunciar la llamada ley de la inercia o primera ley de Newton:
Si sobre un cuerpo no se ejerce ninguna fuerza neta, entonces el cuerpo o bien permanece en reposo o bien se mueve con un movimiento rectilíneo uniforme.
La comprobación de que un cuerpo que está en reposo permanece en reposo en ausencia de fuerzas es evidente. Es mucho más difícil comprender que un cuerpo en movimiento, si no actúan fuerzas sobre él, permanece siempre en movimiento manteniendo su velocidad y su trayectoria, o lo que es lo mismo, con un movimiento rectilíneo y uniforme. 

El principio de acción de fuerzas o segunda ley de Newton

Cuando se ejerce una fuerza sobre un objeto, este sufre los efectos. Una fuerza puede poner en movimiento un cuerpo que inicialmente se encontraba en reposo, detener un cuerpo inicialmente en movimiento, hacer que aumente o disminuya la velocidad con la que se desplaza, o simplemente deformarlo.
Además, cuando el valor de la fuerza aumenta, el efecto aumenta también; por otra parte, una misma fuerza puede producir efectos diferentes.
Todos estos hechos llevaron a Newton a formular su segunda ley de la dinámica o segunda ley de Newton:
Cuando sobre un cuerpo actúa una fuerza neta, F, se produce una aceleración, a, de modo que ambas magnitudes son directamente proporcionales. La constante de proporcionalidad es la masa, m, del cuerpo. O sea:
F = m · a

El principio de acción y reacción o tercera ley de Newton

La tercera ley de Newton nos indica que las fuerzas siempre aparecen en pareja. Cuando un cuerpo A ejerce sobre otro cuerpo B una cierta fuerza (acción), el B ejerce también sobre el A una fuerza igual y de sentido contrario (reacción). Las fuerzas aparecen por parejas (interacción).
Las fuerzas tienen sentidos opuestos.



lunes, 6 de octubre de 2014

Congreso de abril: instrucciones

INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII

INSTRUCCIONES QUE SE DIERON A LOS DIPUTADOS DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL DESEMPEÑO DE SU MISION ANTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BUENOS AIRES. DELANTE DE MONTEVIDEO, 13 DE ABRIL DE 1813.


Art. 1º.-Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el estado de España, es, y debe ser totalmente disuelta.
 Art. 2º.- No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro estado.
Art. 3º.- Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.
Art. 4º.- Como el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del gobierno supremo de la nación.
 Art. 5º.- Así éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 6º.- Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Art. 7º.- El gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del estado. El resto en peculiar al gobierno de cada provincia.
Art. 8º.- El territorio que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominada: LA PROVINCIA ORIENTAL.
Artº. 9.- Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de la provincia.
Artº. 10.- Que esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra soberanía, tráfico, o algún otro pretexto, cualquiera que sea.
Artº. 11.- Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas en congreso.
Artº. 12.- Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S. M. B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio, de su nación.
Artº. 13.- Que el puerto de Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior.
Artº. 14.- Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar, o pagar derechos en otra.  
Artº. 15.- No permita se haga ley para esta provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Artº. 16.- Que esta provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.
Artº. 17.- Que esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos  que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.
Artº. 18.- El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.
Artº. 19.- Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas.
Artº. 20.- La constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que asegure a cada una de ellas de las vilencias domésticas, usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, para preservar a esta provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc. – Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. – Artigas. – Es copia.